El Código Civil vigente establece que un contrato existe desde el mismo momento en el que dos personas llegan a un acuerdo verbal sobre cualquier asunto. Según nos contaban nuestros abuelos, era suficiente con la garantía de «el valor de la palabra dada», avalada por un apretón de manos, para cerrar un trato y, aunque tengo mis dudas de que antes no hubiese incumplimientos; en todas partes y en todas épocas se han cocido habas, casi con toda seguridad que así era en la mayoría de las ocasiones.
El problema surgía cuando uno de los dos no cumplía lo pactado y al otro le tocaba demostrar que el primero había faltado a su compromiso sin disponer de ningún documento escrito que lo acreditase, lo cual se convertía en tarea imposible si el incumplidor negaba la existencia de ningún acuerdo que lo obligara.
De ahí la necesidad de dar cobertura documental a los acuerdos que se adopten en cualquier ámbito, teniendo validez legal los contratos suscritos en cualquier soporte , siempre que queden claramente identificadas las partes u otorgantes y sus firmas, y las condiciones del mismo. En algunos casos, como el de la compraventa de un inmueble, la validez plena requiere de la firma ante notario, y en otros, como el de los acuerdos adoptados en una junta general de vecinos, debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso de las comunidades de propietarios, es tarea del administrador de fincas la redacción del acta conteniendo fielmente los términos de los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones, si las ha habido. Una vez elaborada, el acta será verificada y ratificada por el presidente, reflejada en el libro de actas y remitida a todos los propietarios, preferiblemente de forma que se pueda acreditar su envío (por ejemplo: correo postal o electrónico certificado). De esta manera los comuneros quedan informados de sus obligaciones respecto a su comunidad, sin que pueda existir desconocimiento por su parte que justifique el incumplimiento de las mismas, a la vez que pueden optar por impugnar los acuerdos susceptibles de oposición en los plazos legalmente establecidos.
Los acuerdos tienen validez y son aplicables desde el mismo momento en que son adoptados en Junta General, convocada según dispone el art. 16 de la LPH, aunque no se haya redactado, cerrado y enviado el acta que los contiene, e, incluso, realizados dichos trámites, aunque ésta contenga errores de forma o contenido, prevaleciendo siempre el principio, indicado al comienzo, de que el acuerdo existe en los términos originalmente establecidos de forma verbal durante la celebración de la junta.
A fin de mantener el buen tono de las relaciones vecinales, se hace necesario que las actas de las juntas estén en poder de los propietarios en el menor plazo de tiempo posible (diez o quince días, máximo) desde su celebración, sin errores formales ni desviaciones en su contenido, de manera que todos los miembros de la comunidad conozcan sus obligaciones para con ella y dispongan de las herramientas para modificarlas, si lo consideran conveniente y dentro del marco legal vigente, garantizando así el ejercicio de sus derechos como comuneros.